Articulo 21 Flota pesquera

Articulo 21 Flota pesquera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Baja provisional de buques de pesca en el Registro de Flota.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los buques de pesca de alta en los respectivos registros pasarán a la situación de baja provisional en los siguientes supuestos:

a) Cuando no realicen ninguna actividad pesquera durante dos años continuados. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, esto se constatará a través de la declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado.

b) Por retirada de la licencia comunitaria.

c) Cuando se hubiera notificado la resolución definitiva de concesión de ayuda para la paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco de la normativa de aplicación.

d) En los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización de la capacidad un buque.

e) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.

2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y se comunicará a la persona propietaria y al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, para que se prohíba el despacho del buque para la pesca.

3. La baja provisional de un buque conllevará la suspensión temporal de la licencia y autorizaciones de pesca que tuviese asignadas.

4. La situación de baja provisional no supondrá la baja en el Registro de la Flota Pesquera de la Unión.