Articulo 21 Creación de l...Terrorismo

Articulo 21 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 21. Medidas administrativas

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1. A efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Autoridad estará facultada para aplicar las medidas administrativas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo para exigir a cualquier entidad obligada seleccionada que adopte las medidas necesarias cuando:

a) se compruebe que la entidad obligada seleccionada incumple los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b) la Autoridad tenga indicios suficientes y demostrables de que es probable que la entidad obligada seleccionada incumpla los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la aplicación de una medida administrativa pueda impedir que se produzca el incumplimiento o reducir el riesgo de que se produzca;

c) sobre la base de un juicio debidamente fundado de la Autoridad, las políticas, procedimientos y controles internos establecidos en la entidad obligada seleccionada no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, de delitos subyacentes a ese blanqueo o de financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad obligada seleccionada.

2. A efectos del artículo 6, apartado 1, la Autoridad dispondrá, en particular, de la facultad de aplicar las medidas administrativas siguientes:

a) formular recomendaciones;

b) exigir el cumplimiento a las entidades obligadas, también por lo que se refiere a la ejecución de medidas correctoras específicas;

c) emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza del incumplimiento;

d) formule un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades en las que se incluye la entidad obligada seleccionada, o exigir la cesión de actividades;

f) exigir cambios en la estructura de gobernanza;

g) cuando una entidad obligada seleccionada esté sujeta a autorización, proponer la revocación o suspensión de dicha autorización a la autoridad que la haya concedido; cuando la autoridad que haya concedido dicha autorización no atienda la propuesta de suspensión o revocación de la Autoridad, esta le pedirá que exponga los motivos por escrito.

3. Mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá, en particular:

a) exigir que se proporcionen sin demora indebida cualesquiera datos o información necesarios para el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, exigir la presentación de cualquier documento o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes;

b) exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos;

c) exigir la aplicación de una política específica o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes, operaciones, actividades o canales de distribución, o con alguno concreto, que planteen riesgos elevados de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

d) exigir la aplicación de medidas para reducir los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las actividades y productos de las entidades obligadas seleccionadas;

e) prohibir temporalmente el ejercicio de funciones de dirección en entidades obligadas a cualquier persona con responsabilidades de dirección en la entidad obligada seleccionada o cualquier otra persona física a quien se considere responsable del incumplimiento.

4. Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 se acompañarán, cuando proceda, de plazos vinculantes para su aplicación. La Autoridad realizará un seguimiento y evaluará la aplicación por parte de la entidad obligada seleccionada de las acciones exigidas.

5. Los supervisores financieros informarán a la Autoridad sin demora indebida cuando tengan conocimiento de uno o varios indicios de que una entidad obligada seleccionada ha incumplido el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624.

6. Las medidas administrativas aplicadas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.