Articulo 21 Coordinación ...-Derogada-

Articulo 21 Coordinación de las Policías Locales de Murcia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Número mínimo de miembros.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponde a cada municipio, previo informe de la Consejería competente, aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada Escala y categoría, debiendo adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Agentes o de habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local, ateniéndose en cualquier caso a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. El número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de Policía Local será de seis Agentes, un Cabo y un Sargento. La Consejería competente en materia de Policías Locales podrá excluir de este número mínimo a aquellos Ayuntamientos que soliciten y justifiquen la imposibilidad de reunirlo, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

4. El número máximo de Auxiliares de Policía que podrán tener los Ayuntamientos que no tengan creado el Cuerpo de Policía Local será de seis.