Articulo 21 Cooperación y Solidaridad Internacional
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Artículo 21. Personal cooperante.

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por cooperante aquella persona física que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatal aplicable, desarrolla su actividad profesional en el marco de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de acción humanitaria.

2. Las personas cooperantes deberán estar ligadas con el agente de cooperación internacional para el desarrollo o de acción humanitaria por alguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a. Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.

b. Relación funcionarial o de personal al servicio de las Administraciones públicas.

3. Sus derechos y obligaciones, incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan en calidad de persona cooperante, modalidades de previsión social y demás aspectos de su régimen jurídico, serán los establecidos por la norma estatal reguladora del Estatuto del cooperante, por la normativa en materia de función pública y por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.

4. La condición de persona cooperante deberá describirse en la contratación laboral correspondiente.