Articulo 21 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 21 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 21. Disposiciones prácticas

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1. La información comunicada en virtud de la presente Directiva se facilitará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos, utilizando la red CCN.

Cuando proceda, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del párrafo primero, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2.

2. Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas.

Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada \\\\\\\\\\\\\\\\"persona física sujeta a comunicación de información\\\\\\\\\\\\\\\\" los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

3. Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo del repertorio mencionado en el apartado 5 y de la red CCN.

4. Las solicitudes de cooperación, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.

Esas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, solo en casos especiales en que la autoridad requerida motive su solicitud de traducción.

5. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. Con respecto a la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, la autoridad competente de cada Estado miembro solo tendrá acceso a la información relativa a los “usuarios sujetos a comunicación de información” y a las “personas sujetas a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro. La Comisión también tendrá acceso a los datos registrados en dicho directorio, pero con las limitaciones que se establecen en el artículo 8 bis, apartado 8, el artículo 8 bis ter, apartado 17, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 5, y únicamente a fin de recopilar estadísticas de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Hasta que dicho directorio central seguro esté operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, en el artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, y en el artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.

6. La información comunicada de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 2, se facilitará por vía electrónica, utilizando la red CCN. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para la actualización de la red CCN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

7. La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz, que podrá extraerse automáticamente. La Comisión solo tendrá acceso a datos anónimos y agregados. El acceso de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8. La Comisión proporcionará a los Estados miembros una herramienta que les permita verificar de manera electrónica y automatizada la exactitud del NIF que les hayan facilitado las entidades que comunican información o los contribuyentes a efectos del intercambio automático de información.

La Comisión desarrollará los parámetros técnicos de la herramienta a que se refiere el párrafo primero mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

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