Articulo 209 Infancia y Adolescencia

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Artículo 209.- Derechos de las personas menores de edad en acogimiento.

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Tiempo de lectura: 8 min

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1.- Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o residencial, tendrán los siguientes derechos:

a) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de sus derechos y obligaciones, incluidos los medios de defensa de sus derechos a su alcance.

b) Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años.

c) Conocer, en todo momento, su situación legal, debiendo ser informadas y notificadas, a tal efecto, de las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de protección consistente en el acogimiento que se haya adoptado, si tienen suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años.

d) Contar con la participación de su padre y de su madre o de las personas que tengan atribuida la tutela en su atención y en las decisiones que les conciernan, siempre que no resulte contrario a su interés superior.

e) Dirigirse directamente a la diputación foral y ser informadas de cualquier hecho trascendente relativo a la medida de acogimiento que se haya adoptado.

f) Ser atendidas sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. Se respetarán siempre sus orígenes y se favorecerá la conservación de su bagaje cultural y religioso.

g) Recibir la atención necesaria que les permita tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que exige el adecuado e integral desarrollo de su personalidad. Se incluye el acceso a los servicios necesarios para la consecución de dicha finalidad, y será prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.

h) Recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y adecuado, a sus deseos. Se atenderá particularmente a factores culturales y religiosos.

i) En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los que son titulares.

j) Tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así como la elaboración de un plan individualizado de protección.

k) Ser atendidas por personal cualificado por su formación y experiencia.

l) Contar con un plan individualizado de protección y participar en su elaboración, si son mayores de doce años, en todo caso, y si tienen madurez suficiente, también las personas menores que todavía no hayan alcanzado dicha edad, así como en las evaluaciones periódicas del mismo.

m) No ser separadas de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntas, siempre que no sea contrario al interés superior de todas o alguna de las personas menores de edad. A tal efecto, deberá confiarse la guarda a una misma persona o familia o a un mismo recurso de acogimiento residencial.

n) Relacionarse y mantener contacto con su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, y, en especial, con sus hermanos o hermanas, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia establecido por la diputación foral.

o) Conocer progresivamente su historia personal y sus circunstancias, para facilitar su asunción.

p) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que consideren oportunas sobre las circunstancias en que se está desarrollando la medida de acogimiento a través de la cual se ejerce su guarda.

q) Recibir de la administración o administraciones públicas competentes el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario y conveniente a su interés superior, en atención a sus particulares necesidades o circunstancias especiales, o para superar trastornos psicosociales de origen.

r) Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

s) Respeto a la confidencialidad de los datos que consten en su expediente individual de protección, y, en particular, los relativos a sus antecedentes personales, familiares y sociales, y al deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen del ámbito estricto de las funciones de guarda que se asumen en el marco de la medida de acogimiento de que se trate.

t) Conservación de los datos contenidos en los expedientes individuales de protección en condiciones adecuadas de seguridad, y aseguramiento, en todo caso, de la confidencialidad de dichos datos. Se deberán aplicar procedimientos de acceso restringido a la información.

u) Respeto a su dignidad personal, identidad e integridad física, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a la intimidad y a su propia imagen, así como al resto de sus derechos y libertades fundamentales que les son inherentes.

v) Ejercicio efectivo de su derecho a la privacidad; en especial, respecto al cuidado de su higiene personal, así como a la conservación de sus pertenencias personales.

w) Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.

2.- Con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento familiar tendrán los siguientes derechos:

a) Participar plenamente en la vida familiar y social de la familia o persona acogedora.

b) Mantener relación con la familia o personas acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, siempre y cuando la diputación foral entienda que conviene a su interés superior y, a su vez, lo consientan tanto la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, como la familia o persona acogedora y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.

c) Solicitar información acerca de la medida de acogimiento familiar adoptada.

d) Pedir, por sí mismas, si tienen suficiente madurez, y, en todo caso, si son mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se haya constituido.

3.- Asimismo, y con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir un trato digno por parte del personal del recurso de acogimiento residencial y del resto de la población residencial atendida en dicho recurso.

b) Recibir visitas, bien en el propio recurso de acogimiento residencial, bien en otros lugares que se determinen, a tal efecto, de su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, siempre y cuando ello no resulte contrario a su interés superior.

c) Ver respetada su intimidad y privacidad, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que pongan en riesgo su integridad o protección.

d) Conservar sus pertenencias individuales en el recurso de acogimiento residencial, siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo.

e) Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno del recurso de acogimiento residencial, así como en la programación y el desarrollo de sus actividades.

f) Participar en las evaluaciones y los procedimientos de inspección de los que sea objeto el recurso de acogimiento residencial.

g) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de los procedimientos de reclamación existentes en el recurso de acogimiento residencial, así como de la posibilidad de manifestar una queja ante el Ministerio Fiscal, los servicios de inspección o la propia diputación foral.

h) Ser escuchadas en caso de queja y ser informadas de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la diputación foral.

i) Permanecer junto a sus hermanos o hermanas en el mismo recurso de acogimiento residencial, siempre que se encuentren también bajo una medida de acogimiento residencial y no sea contrario a su interés superior o al de alguno o alguna de sus hermanos o hermanas.

4.- Los derechos establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.