Articulo 207 Infancia y Adolescencia

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Artículo 207.- Guarda provisional en casos de atención inmediata.

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1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, las diputaciones forales podrán asumir por resolución administrativa la guarda provisional de una persona menor sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y las madres o de las personas que ejerzan su tutela, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

2.- La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional se notificará a sus representantes legales, si son conocidos o conocidas; a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.

3.- En cualquier momento, las diputaciones forales podrán sustituir la medida de guarda provisional que hayan adoptado por otra medida que se considere más adecuada, en atención a garantizar el interés superior de la persona menor de edad o modificar su forma de ejercicio.

4.- Las diligencias a las que se alude en el apartado 1 se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a tres meses, sin posibilidad alguna de prórroga, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Durante ese plazo se procederá, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.

5.- En cualquier caso, si existen personas que, por su relación con la persona menor o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 222 del Código Civil.

6.- En el caso de que se haya promovido el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, podrá prorrogarse la duración de la medida de guarda provisional prevista en este artículo hasta que exista resolución firme de la autoridad judicial que se pronuncie expresamente sobre dicha cuestión.

7.- En todo caso, cuando la resolución judicial no haya constituido la tutela en favor de persona alguna, procederá la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.