Articulo 205 Infancia y Adolescencia

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Artículo 205.- Cese de la guarda voluntaria.

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1.- La guarda voluntaria cesará por las siguientes causas:

a) Por alcanzar la persona sujeta a guarda la mayoría de edad o por producirse su emancipación.

b) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor.

c) Por vencimiento del periodo para el que se estableció en la resolución o, en su caso, en la prórroga.

d) Por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de las personas que hayan solicitado la guarda voluntaria.

e) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.

f) Por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras c), e) y f) del artículo 198.1 de esta ley.

2.- Cuando el cese de la guarda implique la reunificación o reintegración familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 220 de esta ley.