Articulo 204 Infancia y Adolescencia

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Artículo 204.- Duración de la guarda voluntaria.

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1.- La medida de guarda voluntaria se asumirá por un periodo máximo de dos años, que podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.

2.- En todo caso, transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda voluntaria establecido en el apartado anterior o, en su caso, el periodo adicional de prórroga previsto, la persona menor de edad deberá regresar con sus representantes legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, la diputación foral competente declarará la situación de desamparo de la persona menor de edad y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.