Articulo 203 Infancia y Adolescencia

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Artículo 203.- Asunción de la guarda voluntaria.

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1.- La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.

2.- En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

3.- La resolución administrativa de asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas representantes legales, a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.

4.- En cualquier caso, si una vez realizada la solicitud de guarda voluntaria la diputación foral competente, atendiendo a la gravedad de las circunstancias particulares concurrentes, estima que resulta indispensable una intervención inmediata para garantizar el interés superior de la persona menor de edad, asumirá la guarda siguiendo el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 195 de esta ley.

5.- A los efectos anteriores, llevará a cabo el acogimiento, de forma inmediata, tras dar cumplimiento al trámite de oír y escuchar a la persona menor. Y, una vez cumplido dicho trámite, dictará la resolución administrativa por la que se formaliza la asunción de la guarda voluntaria, y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.

6.- Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán regular la obligatoriedad de las personas representantes legales de la persona menor respecto de quien se haya asumido la guarda voluntaria de contribuir económicamente, en concepto de alimentos, a los gastos derivados de su atención, cuidado y manutención, así como de aquellos otros que puedan resultar de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado durante el tiempo en que se prolongue la guarda voluntaria.

7.- Para el cálculo de las cuantías económicas deberá atenderse al alcance y a los términos que del concepto de alimentos se establece en el artículo 142 del Código Civil. En todo caso, el pago de las cuantías económicas que se determinen deberá condicionarse y, en su caso, graduarse atendiendo a criterios de renta familiar.

8.- Cuando en aplicación de la normativa aprobada por la diputación foral competente corresponda a los representantes y las representantes legales de la persona menor de edad contribuir al pago de los gastos que se ocasionen en concepto de alimentos, deberá determinarse la cuantía económica concreta que se debe abonar y su periodicidad en la misma resolución de asunción de la guarda que se dicte.