Articulo 202 Infancia y Adolescencia

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Artículo 202.- Guarda voluntaria.

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1.- Cuando quienes tengan atribuida legalmente la patria potestad, la tutela o la guarda sobre una persona menor de edad justifiquen no poder atenderla por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la diputación foral correspondiente que asuma temporalmente su guarda, dicha administración pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:

a) Solicitar a las personas representantes legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que les impiden atender a la persona menor.

b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor o su tutora escolar, a su médico o médica de familia, a su pediatra, al médico o a la médica de salud mental, o a cualquier otra persona profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.

c) Informar a las personas representantes legales de las responsabilidades que seguirán manteniendo respecto a la persona menor y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios, en su caso, para superar los factores que han justificado la asunción de la guarda por la diputación foral.

d) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquella, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.

e) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que las personas representantes legales han sido informadas de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.

2.- Para estimar la solicitud de guarda voluntaria habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar.

3.- Si son dos las personas representantes legales y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se asumirá la guarda en los siguientes casos:

a) Si quien no ha solicitado la guarda presta su consentimiento.

b) Si, habiéndole notificado en forma el requerimiento a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.

c) Si no existe la posibilidad de localizar a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda o si esta reside en un domicilio desconocido.

d) Siempre y cuando, valoradas y ponderadas las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto, la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje.