Articulo 201 Infancia y Adolescencia

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Artículo 201.- Supuestos de guarda.

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1.- La guarda de toda persona menor de edad supone para quien la ejerce la obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral.

2.- La diputación foral competente asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes supuestos:

a) Guarda en el ejercicio de la tutela de las personas menores declaradas en situación de desamparo.

b) Guarda voluntaria, en cuyo marco la Administración pública podrá asumir temporalmente la guarda de las personas menores cuando su padre y su madre, o personas tutoras, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar de ellas.

c) Guarda por resolución judicial, en cuyo marco la Administración pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez o la jueza en los casos en que legalmente proceda.

d) Guarda provisional en cumplimiento de la obligación de prestar a la persona menor atención inmediata, en tanto se investigan sus circunstancias, se procede a su identificación, en caso necesario, y se constata si se encuentra en situación de desamparo.

3.- La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá establecer igualmente las condiciones esenciales en que deba ejercerse.