Articulo 200 Infancia y Adolescencia

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Artículo 200.- Traslados entre territorios históricos y comunidades autónomas.

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1.- En los casos de traslado permanente de la residencia de una persona menor sujeta a una medida de protección desde un territorio histórico a otro, la competencia de la entidad pública de protección menores del territorio histórico de origen cesará en el momento en que la entidad pública del territorio histórico de destino asuma la medida de protección vigente o adopte la que proceda; todo ello, en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.

2.- No obstante, cuando la familia de origen de la persona menor permanezca en un territorio histórico distinto al de residencia de la persona menor y sea previsible una reintegración familiar a corto o medio plazo se mantendrá la medida adoptada, y la entidad pública de protección de menores del territorio histórico de residencia de la persona menor de edad colaborará en el seguimiento de la evolución de esta.

3.- Asimismo, tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de protección en los casos de traslado temporal a un recurso de acogimiento residencial ubicado en otro territorio histórico o cuando se establezca un acogimiento con familia residente en dicho territorio, con el acuerdo de ambas entidades públicas de protección de menores.

4.- Los traslados entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras comunidades autónomas obedecerán a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, cuando proceda, a las estipulaciones contenidas en los instrumentos de cooperación interautonómicos que se hayan suscrito entre las comunidades autónomas afectadas para articular los traslados.