Articulo 20 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
Artículo 20. Concepto.
1. Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.
c) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
3. Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración Regional por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio público, en régimen de derecho privado, se considerarán precios privados, quedando excluidas del ámbito de aplicación general de esta Ley.
Su establecimiento, fijación, modificación o supresión se realizará previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante Orden de la Consejería u Organismo que deba prestar el servicio.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requisitos precisos para su establecimiento.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004