Articulo 20 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 20 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 20. Suspensión del procedimiento de apremio.

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1. En ningún caso se podrán suspender los procedimientos administrativos de apremio en virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

2. Si contra dichos procedimientos se estableciesen reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda de la Comunidad en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se efectuase su embargo o, en su caso, su anotación preventiva en el registro público correspondiente, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como trámite previo a la judicial.

3. Cuando las reclamaciones formuladas en vía administrativa fuesen denegadas, proseguirá el procedimiento de apremio a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación; en tal caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

4. Asimismo, podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija.

5. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad en los casos y con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Dichas cantidades devengarán intereses de demora y deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por norma jurídica de rango suficiente, fije la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectase al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad del sector económico respectivo, o bien produjese graves quiebras para el interés de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejero de Economía y Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999