Articulo 20 TR de las dis...industrial

Articulo 20 TR. de las disposiciones legales de galicia en materia de política industrial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá.

a) Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o de la instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que le comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización en la mayor brevedad posible.

b) Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.

c) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando esta se desarrolle por personal funcionario.

2. El personal inspector le comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.

3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-07-2015 en vigor desde 10-07-2015