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Articulo 20 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 20. Régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.

Vigente

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1. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.

2. El uso común del dominio público radioeléctrico deberá realizarse en los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, ni podrán solicitar protección frente a ellos.

4. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que se cumpla con los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las señaladas con carácter general en este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017