Articulo 20 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 20. Régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.
1. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.
2. El uso común del dominio público radioeléctrico deberá realizarse en los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, ni podrán solicitar protección frente a ellos.
4. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que se cumpla con los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las señaladas con carácter general en este reglamento.
- Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017