Articulo 20 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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»Artículo 20. Obligatoriedad.
Vigente
Corresponde a los propietarios y titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos, infraestructuras, construcciones e instalaciones u otros elementos de riesgos a los que se refiere la presente Sección, adoptar las medidas previstas en la misma, con sujeción a lo que, en su caso, se establezca en los correspondientes Planes de Autoprotección.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 16-12-2001