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Articulo 20 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

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Artículo 20. Medidas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La participación en la subasta para la percepción del régimen económico de energías renovables conlleva la asunción del régimen de penalizaciones regulado en este artículo, sin perjuicio, y de manera independiente, de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en el artículo 34.2.

La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá desarrollar las penalizaciones previstas en este artículo, al objeto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se podrán imponer penalizaciones automáticas por no alcanzar la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4.

En este supuesto, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta establecerá la fórmula de cálculo de estas penalizaciones automáticas, que tendrá en cuenta los valores de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios y de la energía de subasta computada de la instalación, pudiendo considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos previos.

Las penalizaciones automáticas se aplicarán mediante la reducción del precio de adjudicación. Esta reducción se aplicará desde el hito en el que no se alcance la energía mínima de subasta equivalente hasta el siguiente hito de control.

El operador del mercado, como responsable del cómputo de la energía de subasta, verificará el cumplimiento de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios, aplicando las penalizaciones automáticas definidas en este apartado.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las penalizaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este apartado.

3. Se podrán imponer penalizaciones en el caso de que la energía de subasta de una instalación, computada según el artículo 17, no supere el valor de la energía mínima de subasta en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Para la determinación de la cuantía de la penalización se tendrá en cuenta la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, y se podrán considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos de control intermedios.

4. En el caso de cancelación de la inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, se podrán imponer penalizaciones si la energía de subasta de la instalación en el momento de la cancelación, computada según lo previsto en el artículo 17, no es superior a la energía mínima de subasta.

Para la determinación de la cuantía de la penalización se tendrá en cuenta la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación computada en el momento de la cancelación, y se podrán considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos de control intermedios.

5. No procederá imponer las penalizaciones reguladas en este artículo por aquella energía que no se haya contabilizado como energía de subasta en aplicación de lo previsto en el artículo 18.4.

6. Las penalizaciones reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán establecidas por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para iniciar este procedimiento será de seis meses desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, o, para los supuestos previstos en el apartado 4, desde la fecha de cancelación de la inscripción. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.

Las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas por las que se establecen las penalizaciones no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Las penalizaciones serán consideradas como ingresos del sistema eléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020