Articulo 20 Protección de...dustriales

Articulo 20 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 20. Registro directo

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1. Cuando se haya concedido a un Estado miembro una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, toda solicitud (en lo sucesivo, «solicitud directa»), solicitud de modificación del pliego de condiciones o solicitud de anulación presentada por un solicitante de dicho Estado miembro en relación con un producto originario de la Unión se presentará directamente a la Oficina.

2. El artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 23, apartados 1, 2, y 4 a 7, y los artículos 25 a 33 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de registro directo a que se refiere el presente artículo.

3. En el procedimiento de registro directo, cualquier persona que ostente un interés legítimo, incluidos los oponentes nacionales, podrá formular oposición ante la Oficina de conformidad con el artículo 25.

4. La Oficina se comunicará tanto con el solicitante como con el punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 5, para cualquier cuestión técnica relacionada con la solicitud directa.

5. En un plazo de dos meses a partir de la presentación de una solicitud por parte de la Oficina, el Estado miembro, a través del punto de contacto único, prestará asistencia, en particular en relación con el examen de las solicitudes directas. A petición del Estado miembro, el plazo podrá prorrogarse por otros dos meses. La asistencia incluirá el examen de determinados aspectos específicos de las solicitudes directas presentadas ante la Oficina, la comprobación de los datos de las solicitudes directas, la formulación de declaraciones relativas a dichos datos y la respuesta a otras peticiones de aclaración formuladas por la Oficina en relación con dichas solicitudes.

6. Si el Estado miembro, a través del punto de contacto único, no presta asistencia en el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo, se suspenderá el procedimiento de registro por un período máximo de seis meses. De no prestarse la asistencia en dicho plazo, la División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales establecido en virtud del artículo 34 (en lo sucesivo, «División de Indicaciones Geográficas») consultará al Consejo Consultivo antes de adoptar una resolución definitiva sobre la solicitud directa.

7. El presente artículo no se aplicará a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas relativas a productos originarios de un tercer país (en lo sucesivo, «indicaciones geográficas de un tercer país»).

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 que completen el presente Reglamento especificando los criterios para el procedimiento de registro directo.

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos de preparación y presentación de solicitudes directas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.