Articulo 20 Protección, B...e compañía

Articulo 20 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía

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Artículo 20. Requisitos de los establecimientos para el alojamiento temporal de animales de compañía

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1. Las residencias, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones creadas para el mantenimiento y alojamiento temporal de los animales de compañía tienen que estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía como requisito indispensable para estar en funcionamiento.

2. La persona responsable legal del animal debe rellenar, para el ingreso, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta ficha la ha de recibir el representante del centro, que debe verificar si la identificación y la documentación sanitaria del animal, en el supuesto de que esta sea obligatoria, es correcta.

3. Es obligación del titular del centro vigilar que los animales se adaptan a la nueva situación, que estén cuidados según sus necesidades fisiológicas y etológicas, y no se den circunstancias de riesgo, para lo cual ha de adoptar las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de lesión o enfermedad.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales residentes y los que estén enfermos, así como evitar molestias a las personas y riesgos para la salud pública. En caso de epidemia o enfermedad transmisible entre animales, el centro lo comunicará a su responsable legal, que podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. De no localizarse al responsable legal, se procederá a aplicar el tratamiento necesario a cargo del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2023 en vigor desde 15-03-2023