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Articulo 20 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 20. Especies prohibidas.

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1. Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces, de crustáceos y de moluscos mencionadas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, salvo cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2. Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o poner en venta las especies enumeradas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con la normativa dictada por la Unión Europea, o por parte del Estado español.

3. Dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda prohibida la captura de la anguila europea (Anguilla anguilla), en cualquiera de sus fases de desarrollo y del coral rojo (Corallium rubrum), así como la captura, tenencia, almacenamiento y venta de la holoturia marina (Holothuroidea spp.) y del chanquete (Aphia minuta), salvo que la legislación de la Unión Europea habilite la captura de dichas especies. En tal caso, la Consejería competente en materia de pesca podrá aprobar las condiciones de pesca para dichas especies que sean compatibles con la legislación del Estado en las aguas exteriores adyacentes.

4. El establecimiento de la prohibición de capturar especies sensibles o amenazadas podrá venir acompañado de la declaración de zonas marítimas protegidas, o de la aprobación de planes específicos de pesca cuando sea necesario adoptar medidas de recuperación para dichas especies.