Articulo 20 Normas para l...ernacional

Articulo 20 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 20. Modalidades relativas a las condiciones materiales de acogida

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1. En caso de que los Estados miembros concedan alojamiento en especie, estos garantizarán que dicho alojamiento proporcione al solicitante un nivel de vida adecuado con arreglo al artículo 19, apartado 2, así como el apoyo necesario para satisfacer las necesidades de acogida particulares de los solicitantes. El alojamiento se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

a) en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b) en centros de acogida;

c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2. Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 12 y 13, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

a) se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b) los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c) con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso al alojamiento facilitado a los miembros de su familia, asesores jurídicos o consejeros, a personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate; solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

3. Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

4. Cuando concedan alojamiento de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar, en la medida de lo posible, que se prevengan agresiones y actos de violencia, incluida la violencia cometida por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos.

5. Cuando las solicitantes sean mujeres y sean ubicadas en centros de acogida, los Estados miembros proporcionarán instalaciones sanitarias independientes y un lugar seguro en dichos centros para ellas y sus hijos menores.

6. Los Estados miembro garantizarán, en la medida de lo posible, que los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes cercanos adultos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

7. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores jurídicos o consejeros del traslado y de su nueva dirección.

8. Las personas que proporcionen condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas que presten atención sanitaria o impartan enseñanza en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y se someterán a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

9. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro de acogida, a través de un consejo o un comité consultivo de representación de residentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros también podrán permitir a los solicitantes que realicen trabajo de carácter voluntario fuera del centro de acogida en las condiciones establecidas por el Derecho nacional.

10. En casos debidamente justificados y durante un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán proporcionar excepcionalmente condiciones materiales de acogida que sean diferentes de las previstas en el presente artículo cuando:

a) sea necesaria una evaluación de las necesidades de acogida particulares del solicitante, de conformidad con el artículo 25;

b) las capacidades de alojamiento normalmente disponibles estén temporalmente agotadas o, debido a un número desproporcionado de personas que deben ser alojadas o a causa de una catástrofe de origen humano o natural, las capacidades de alojamiento normalmente disponibles no lo estén temporalmente.

Las condiciones materiales de acogida diferentes a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado garantizarán, en cualquier caso, el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 22 y un nivel de vida para todos los solicitantes que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales.

Cuando un Estado miembro proporcione condiciones materiales de acogida diferentes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, dicho Estado miembro de que se trate informará sin demora a la Comisión y a la Agencia de Asilo, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, de la activación de su plan de contingencia. Dicho Estado miembro también informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo en cuanto hayan dejado de existir los motivos para proporcionar esas condiciones materiales diferentes.