Articulo 20 Mercados de criptoactivos

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Artículo 20. Valoración de la solicitud de autorización

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de autorización con arreglo al artículo 18 determinarán, en el plazo de 25 días hábiles a partir de su recepción, si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19, incluye toda la información requerida. En caso de que falte información requerida en la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, lo notificarán inmediatamente al emisor solicitante. Cuando la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, no esté completa, fijarán un plazo para que el emisor solicitante proporcione la información faltante.

2. Las autoridades competentes determinarán, en el plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa, si el emisor solicitante reúne los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán un proyecto de decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización. Dentro de dicho plazo de 60 días hábiles, las autoridades competentes podrán pedir al emisor solicitante la información que consideren oportuna sobre la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19.

Durante el proceso de evaluación, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, unidades de inteligencia financiera u otros organismos públicos.

3. El período de evaluación establecido en los apartados 1 y 2 se suspenderá durante el plazo entre la fecha de la solicitud de la información que falte por las autoridades competentes y la recepción de una respuesta al respecto del emisor solicitante. La suspensión no excederá de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes dará lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en los apartados 1 y 2.

4. Transcurrido el período de 60 días hábiles a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión junto con el expediente de solicitud a la ABE, la AEVM y el BCE. Cuando el emisor solicitante esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro sea referenciada por la ficha de referencia a activos, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión y el expediente de solicitud también al banco central del Estado miembro correspondiente.

5. La ABE y la AEVM, a petición de la autoridad competente y en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión y de la solicitud, emitirán un dictamen de valoración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), y remitirán sus respectivos dictámenes a la autoridad competente de que se trate.

El BCE o, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 4 emitirá, en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, un dictamen de valoración de los riesgos que la emisión de dicha ficha referenciada a activos podría suponer para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, y remitirán su dictamen a las autoridades competentes correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán vinculantes.

No obstante, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023