Articulo 20 Medidas urgen...e cercanía

Articulo 20 Medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Forma jurídica.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.

2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.

3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de Energía de Aragón que al efecto se habilite.

4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:

a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 16 de este Decreto-ley.

b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.

c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2023 en vigor desde 21-03-2023