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Articulo 20 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 20. Protección de la intimidad de la víctima

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Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.