Articulo 20 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 20 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 20. Período transitorio para el uso de las indicaciones geográficas

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1. En el caso de los productos originarios de un Estado miembro o de un tercer país, cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 26, apartado 1, la Comisión podrá conceder, mediante actos de ejecución, un período transitorio de hasta cinco años que permita que puedan seguir usando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 10, apartado 4, o del artículo 17, a la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica cuya protección se vulnere demuestre:

a) que la inscripción en el registro de la indicación geográfica en cuestión pondría en peligro la existencia del nombre total o parcialmente homónimo en la denominación del producto, o

b) que dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre en la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la publicación prevista en el artículo 15, apartado 4.

2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 10, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.

3. La Comisión podrá ampliar, mediante actos de ejecución, el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un total de quince años o conceder directamente un período transitorio de hasta un máximo de quince años, siempre que también se demuestre que:

a) el nombre que contiene la denominación a que se refiere el apartado 1 se haya venido usando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica en cuestión;

b) el uso del nombre en la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre del producto que ha sido registrado como indicación geográfica, y

c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.

4. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 10, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.

5. En caso de usarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado, y, si procede, en la descripción del producto cuando este se comercialice en línea.

6. Por lo que respecta a las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas y de modificaciones de la Unión, a fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los operadores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente dicho producto usando el nombre de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

7. Cuando transcurran más de cinco años entre la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión y la inscripción en el registro del nombre en cuestión, el Estado miembro podrá prorrogar el período transitorio un máximo de cinco años. La decisión de prorrogar el período transitorio se comunicará sin demora a la Comisión, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8. El apartado 6 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, a excepción del procedimiento de oposición.