Articulo 20 Dinamización del medio rural
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»Artículo 20. Medio rural.
Vigente
A los efectos de esta ley se define como medio rural el conjunto de los asentamientos y municipios aragoneses clasificados como de carácter rural. En el caso de los municipios que no se clasifiquen como de carácter rural, se considera igualmente como medio rural el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico municipal.