Articulo 20 desarrolla lo...sito aereo

Articulo 20 desarrolla los requisitos para la certificacion de los proveedores civiles de formacion de controladores de transito aereo

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Artículo 20. Requisitos específicos de los instructores.

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1. Los instructores deben ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo con una anotación de unidad en vigor, que será en la que puedan impartir formación, salvo en los casos previstos en la sección 3.ª

2. Los instructores que impartan formación en simulador deben completar un número específico mínimo de horas impartiendo formación durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de sus anotaciones de instructor, bien sea con tráfico real en las unidades definidas, o en simulador en la habilitación o habilitaciones para las cuales sean competentes, con el fin de que se valore para la renovación de dichas anotaciones de instructor.

El número mínimo de horas a que se refiere el párrafo anterior se especificará en el en el manual de instrucción que recogerá, asimismo, los procedimientos para dar cumplimiento a esta obligación.

3. Los proveedores de formación deberán garantizar que los instructores designados para impartir formación, han superado con éxito los programas de formación contemplados en el artículo 35, y que han sido declarados aptos.