Articulo 20 Cuerpos y escalas de la Administración
Artículo 20. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico.
1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al primer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:
a) Escala sanitaria: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de enfermería, fisioterapia o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.
b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.
c) Escala de arquitectura técnica: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura técnica.
d)Escala de ingeniería técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala.
e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica en informática de gestión, en informática de sistemas o en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.
f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.
g) Escala científicotécnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de cualquiera de las ciencias experimentales.
h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al primer ciclo universitario de humanidades o de ciencias sociales.
i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de biblioteconomía y documentación, filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en atención a la naturaleza análoga con los anteriores.
j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior o medio en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.
- Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007