Articulo 20 Cuerpos y escalas de la Administración
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Artículo 20. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico.

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1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al primer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de enfermería, fisioterapia o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.

c) Escala de arquitectura técnica: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura técnica.

d)Escala de ingeniería técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica en informática de gestión, en informática de sistemas o en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.

g) Escala científicotécnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de cualquiera de las ciencias experimentales.

h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al primer ciclo universitario de humanidades o de ciencias sociales.

i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de biblioteconomía y documentación, filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en atención a la naturaleza análoga con los anteriores.

j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior o medio en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007