Articulo 20 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 20 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 20. Formularios normalizados y formatos electrónicos

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1. Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 y las respuestas a las mismas, los acuses de recibo, las solicitudes de información general adicional, así como las declaraciones de incapacidad o denegación con arreglo al artículo 7, se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.

Los formularios normalizados podrán ir acompañados de informes, declaraciones o cualquier otro documento, así como de copias autenticadas o extractos de los mismos.

2. El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente:

a) la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 3, una descripción detallada del grupo;

b) los fines fiscales para los que se pide la información.

La autoridad requirente podrá proporcionar, en la medida en que obre en su conocimiento y de conformidad con la situación internacional, el nombre y dirección de toda persona que se considere esté en posesión de la información solicitada, así como todo elemento que pueda facilitar la recogida de información por parte de la autoridad requerida.

3. Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa con arreglo al artículo 13, la información de retorno con arreglo al artículo 14 y las comunicaciones con arreglo al artículo 16, apartados 2 y 3, y al artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

4. Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán formularios electrónicos normalizados, incluido el régimen lingüístico, en los casos siguientes:

a) para el intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis, antes del 1 de enero de 2017;

b) para el intercambio automático de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter, antes del 30 de junio de 2019;

c) para el intercambio automático de información sobre los “criptoactivos sujetos a comunicación de información” con arreglo al artículo 8 bis quinquies, antes del 30 de junio de 2025.

Dichos formularios electrónicos normalizados incluirán exclusivamente los elementos para el intercambio de información enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis ter, apartado 14, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3, así como otros campos conexos asociados a dichos elementos que sean necesarios para lograr los objetivos de los artículos 8 bis, 8 bis ter y 8 bis quinquies, respectivamente.

El régimen lingüístico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no impedirá que los Estados miembros comuniquen la información a que se refieren los artículos 8 bis y 8 bis ter en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, en virtud de ese régimen lingüístico se podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión.

Los actos de ejecución mencionados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6. El intercambio automático de información sobre el informe país por país de conformidad con el artículo 8 bis bis se llevará a cabo utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III, sección III, cuadros 1, 2 y 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el régimen lingüístico de ese intercambio a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho régimen no será óbice para que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. No obstante, ese régimen lingüístico podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

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