Artículo 20 bis. Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356
Artículo 20 bis. Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356
1. Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.
2. Cuando la consulta indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(*) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).
- Modificación realizada (20 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a efectos de la introducción del triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
(DC de 22-05-2024) en vigor desde 11-06-2024 - Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2024