Articulo 20 Autorización ambiental integrada
Articulo 20 Autorización ... integrada

Articulo 20 Autorización ambiental integrada

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Petición de informes al Ayuntamiento y al organismo de cuenca intercomunitaria de competencia estatal.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Una vez finalizado el trámite de información pública al que se refiere el artículo 18, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente completo al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, incluidas todas las alegaciones u observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

2. El Ayuntamiento deberá emitir informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

En el caso de que la instalación proyectada vaya a realizar un vertido al sistema integral de saneamiento de competencia municipal, el Ayuntamiento deberá informar sobre la admisibilidad del vertido, así como sobre las características de la planta de depuración de las aguas residuales urbanas del municipio, su rendimiento para los diferentes contaminantes y cualquier otra información necesaria para el establecimiento de los valores límite de emisión al vertido de la instalación proyectada.

3. El informe al que se refiere el apartado anterior habrá de ser remitido en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido, se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que deba ser valorado en caso de que sea emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar y notificar la resolución.

4. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez presentada la documentación y verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental remitirá copia del expediente completo al organismo de cuenca intercomunitario, en paralelo a la realización del trámite de información pública, a fin de que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, finalizado el trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de las alegaciones y observaciones recibidas, para su consideración.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria, y determinará las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas. Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

Si el informe vinculante regulado en este apartado considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.