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Articulo 20 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente

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Artículo 20. Financiación

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1. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, a las cuales hace referencia el artículo 16.5 preverán que la financiación de las prestaciones contenidas en este título, en los términos establecidos en los puntos 2 y 4 de este artículo, pueda hacerse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior repercusión contra el concepto presupuestario "2X018 Compensación asistencia sanitaria desplazados" en aplicación de los reglamentos comunitarios para la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados Miembros de la Unión Europea y del Reino Unido, o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria.

2. La financiación de las asistencias será conforme a los precios públicos vigentes que deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

En el caso de existir un tercero obligado al pago de la asistencia, este asumirá su coste.

3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación, distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del Servicio de admisión corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios públicos que deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social vigente.

4. La financiación de las asistencias a pacientes extranjeros comunitarios o británicos temporales, estará limitada al importe, vigente en cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponde a los costes que el Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha actividad.

5. En ningún caso se entenderán financiables:

a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.

b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitario sin internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.