Articulo 2 Traslados de residuos

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los traslados de residuos entre Estados miembros, con o sin tránsito por terceros países;

b) los traslados de residuos importados en la Unión procedentes de terceros países;

c) los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países;

d) los traslados de residuos en tránsito por la Unión, que vayan de un tercer país a otro.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes;

b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;

c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo (34);

d) los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

e) los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo (35) u otra normativa pertinente de la Unión;

f) los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y que no sean subproductos animales ni los contengan;

g) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (37);

h) los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

i) los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren:

i) que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o

ii) que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación.

3. Por lo que respecta a las importaciones de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro durante situaciones de crisis, o durante operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, en las que dichos residuos sean trasladados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino, únicamente se aplicarán el artículo 51, apartados 6 y 7, y el artículo 53, apartado 5.

4. Para los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en terceros países, en tránsito por la Unión, se aplicarán los artículos 39 y 59.

5. En el caso del transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro, únicamente se aplicará el artículo 36.