Articulo 2 Transportes urbanos

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Artículo 2. Definiciones.

Vigente

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A los efectos de esta Ley, se considera:

a) Transporte urbano: aquel que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b) Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica.

c) Transporte privado: el que se realiza por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica, y directamente vinculado al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999