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Articulo 2 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 2. Concepto de vivienda deshabitada

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1. Se entiende por vivienda deshabitada aquella que, siendo propiedad de un gran tenedor, sea declarada como tal mediante resolución administrativa por incumplir su función social al no ser destinada de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto o por permanecer desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año, sin que concurra causa justificada de desocupación.

2. El cómputo del periodo de desocupación se iniciará desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización para su uso como vivienda o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de estas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación.

3. A los efectos de este decreto, tendrá la consideración de vivienda toda edificación habitable, destinada a residencia de personas físicas, y que reúna los requisitos básicos de calidad de la edificación, entorno y ubicación conforme a la legislación aplicable, y que sea apta para la obtención del título de ocupación o, en el caso de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública, la cédula de calificación definitiva.

En los supuestos en que la vivienda no disponga de título habilitante de ocupación o de cédula de calificación definitiva y existieran discrepancias respecto de su aptitud para obtenerlas, la citada aptitud deberá ser corroborada mediante procedimiento contradictorio, el cual podrá desarrollarse como un incidente en el seno del procedimiento principal que se estuviera tramitando.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021