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Articulo 2 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Equipo de telecomunicación: Cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

b) Equipo radioeléctrico: Cualquier aparato de telecomunicación que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación.

c) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

d) Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.

e) Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

f) Interfaz radioeléctrica: Especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico.

g) Clase de equipo radioeléctrico: Clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo al presente reglamento, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos.

h) Interferencia perjudicial: Toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria europea o nacional aplicable.

i) Perturbación electromagnética: Cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.

j) Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial.

k) Introducción en el mercado: Primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión Europea.

l) Puesta en servicio: Primera utilización del equipo radioeléctrico por parte del usuario final.

m) Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrica un equipo radioeléctrico, o que manda diseñar o fabricar un equipo radioeléctrico, y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

n) Representante autorizado: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente.

ñ) Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce equipos radioeléctricos de un tercer país en el mercado comunitario.

o) Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa equipos radioeléctricos.

p) Agente económico: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos radioeléctricos.

q) Especificación técnica: Especificación que figura en un documento que define los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico, sus características técnicas y los métodos y procedimientos para realizar su verificación.

r) Norma: Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

1.ª Norma internacional: Norma adoptada por un organismo internacional de normalización.

2.ª Norma europea: Norma adoptada por una organización europea de normalización.

3.ª Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión Europea para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea.

4.ª Norma nacional: Norma adoptada por un organismo nacional de normalización.

s) Acreditación: Declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

t) Organismo nacional de acreditación: Único organismo de un Estado miembro de la Unión Europea con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. El organismo nacional de acreditación de España es la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

u) Evaluación de la conformidad: Proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales aplicables.

v) Organismo de evaluación de la conformidad: Organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad.

w) Recuperación: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico que ya haya sido puesto a disposición del usuario final.

x) Retirada: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro.

y) Legislación de armonización de la Unión Europea: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos en su territorio.

z) Marcado CE: Marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevea su colocación.

aa) Organismo notificado: Organismo de evaluación de la conformidad notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por las Autoridades Notificantes.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos de ejecución adoptados por la Comisión Europea para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos se encuentran incluidas dentro de la definición del apartado 1.b), relativa a equipos radioeléctricos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 13-06-2016