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Articulo 2 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 2. Objetivos

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El presente Reglamento establece un sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en particular mediante el establecimiento de disposiciones relativas a:

a) las tareas, las responsabilidades y los derechos necesarios para que los productores gestionen las indicaciones geográficas, también en respuesta a la demanda social de productos sostenibles;

b) un procedimiento sencillo y eficiente de registro de las indicaciones geográficas que tenga en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

c) la generación de valor añadido al contribuir a la competencia leal en el mercado;

d) información fiable y una garantía de autenticidad para el consumidor de los productos designados mediante una indicación geográfica;

e) unos controles y un cumplimiento efectivos en relación con las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales y la comercialización de productos artesanales e industriales en toda la Unión, también en el comercio electrónico, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior;

f) un desarrollo económico local que contribuya a la protección del saber hacer y del patrimonio común.