Articulo 2 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
Artículo 2. Objetivos
El presente Reglamento establece un sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en particular mediante el establecimiento de disposiciones relativas a:
a) las tareas, las responsabilidades y los derechos necesarios para que los productores gestionen las indicaciones geográficas, también en respuesta a la demanda social de productos sostenibles;
b) un procedimiento sencillo y eficiente de registro de las indicaciones geográficas que tenga en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial;
c) la generación de valor añadido al contribuir a la competencia leal en el mercado;
d) información fiable y una garantía de autenticidad para el consumidor de los productos designados mediante una indicación geográfica;
e) unos controles y un cumplimiento efectivos en relación con las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales y la comercialización de productos artesanales e industriales en toda la Unión, también en el comercio electrónico, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior;
f) un desarrollo económico local que contribuya a la protección del saber hacer y del patrimonio común.