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Articulo 2 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «matanza»: todo proceso inducido deliberadamente que cause la muerte de un animal;

b) «operaciones conexas»: operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su matanza;

c) «animal»: todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios;

d) «matanza de emergencia»: matanza de animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos;

e) «estabulación»: mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de ellas;

f) «aturdimiento»: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

g) «rito religioso»: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;

h) «acontecimientos culturales o deportivos»: acontecimientos básica y principalmente relacionados con tradiciones culturales ancestrales o actividades deportivas, incluidas las carreras u otras formas de competición, cuando no haya producción de carne u otros productos animales o la producción sea marginal en comparación con el acontecimiento en sí y no resulte económicamente significativa;

i) «procedimientos normalizados de trabajo»: conjunto de instrucciones escritas destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma;

j) «sacrificio»: matanza de animales destinada al consumo humano;

k) «matadero»: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 853/2004;

l) «explotador de empresa»: toda persona física o jurídica que controla un negocio que realiza matanza de animales o cualquier operación conexa incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

m) «animales de peletería»: animales de especies de mamíferos criados principalmente para la producción de piel, como los visones, los turones, los zorros, los mapaches y las chinchillas;

n) «vaciado sanitario»: proceso de matanza de animales por motivos de salud pública, salud animal, bienestar animal o medio ambiente bajo la supervisión de la autoridad competente;

o) «aves de corral»: aves de cría, incluidas las aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites;

p) «sujeción»: aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos;

q) «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

r) «descabello»: laceración del tejido nervioso central y la médula espinal mediante la introducción en la cavidad craneal de un instrumento en forma de vara alargada.

(*) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DOUE núm. L 95 p. 1-42)