Articulo 2 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «procedimientos colectivos»: procedimientos de insolvencia que incluyan la totalidad o una parte significativa de los acreedores del deudor, a condición de que, en este último supuesto, los procedimientos no afecten a los créditos de los acreedores que no sean parte en ellos;

2) «organismos de inversión colectiva»: organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

3) «deudor no desapoderado»: cualquier deudor respecto del que se haya abierto un procedimiento de insolvencia que no implique necesariamente el nombramiento de un administrador concursal o la transferencia total de los derechos y funciones de la administración de su patrimonio a un administrador concursal y que, por tanto, permita al deudor seguir controlando total o parcialmente sus bienes y negocios;

4) «procedimientos de insolvencia»: los procedimientos enumerados en el anexo A;

5) «administrador concursal»: cualquier persona u órgano cuya función, incluso de manera provisional, sea:

i) comprobar y admitir pretensiones formuladas en procedimientos de insolvencia,

ii) representar el interés general de los acreedores,

iii) administrar, total o parcialmente, los bienes de los que se ha desapoderado al deudor;

iv) liquidar los bienes a los que hace referencia el inciso iii), o

v) supervisar la administración de los negocios del deudor.

Las personas y órganos a que se hace referencia en el párrafo primero se enumeran en la lista del anexo B;

6) «órgano jurisdiccional»:

i) en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 4, apartado 2, en los artículos 5 y 6, en el artículo 21, apartado 3, en el artículo 24, apartado 2, letra j), en los artículos 36 y 39, y en los artículos 61 a 77, el órgano judicial de un Estado miembro,

ii) en todos los demás artículos, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro facultada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

7) «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia»: incluye

i) la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento, y

ii) la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal;

8) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva;

9) «Estado miembro en el que se encuentre un bien»:

i) para las acciones nominativas de sociedades distintas de las mencionadas en el inciso ii), el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora,

ii) para los instrumentos financieros cuya titularidad esté representada por anotaciones en un registro o cuenta mantenidos por un intermediario o en nombre suyo («anotaciones en cuenta»), el Estado miembro en el que se lleve el registro o cuenta en la que se efectúan las anotaciones,

iii) para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta o, para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito que no disponga de IBAN, el Estado miembro en el que esté situada la administración central de la entidad de crédito en la que está abierta la cuenta o, en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, agencia u otro establecimiento, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal, agencia u otro establecimiento,

iv) para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad esté inscrita en un registro público distinto de aquellos a que se refiere el inciso i), el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

v) patentes europeas, el Estado miembro a quien se haya concedido la patente,

vi) derechos de autor y derechos afines, el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la residencia habitual o el domicilio social del titular de dichos derechos,

vii) para los bienes materiales distintos de los mencionados en los incisos i) a iv), el Estado miembro en cuyo territorio estén situados los bienes de que se trate,

viii) para los créditos frente a terceros distintos de los relativos a los activos a que se refiere el inciso iii), el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de intereses principales del tercero, tal como se determina en el artículo 3, apartado 1;

10) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que un deudor ejerza o haya ejercido, en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento principal de insolvencia, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales;

11) «acreedor local»: todo acreedor cuyos créditos frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, o que estén relacionados con dicha explotación;

12) «acreedor extranjero»: todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros;

13) «grupo de sociedades»: una empresa matriz y todas sus empresas filiales;

14) «empresa matriz»: una empresa que controla, directa o indirectamente, una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabora estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015