Articulo 2 Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, suministradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas.
b) El tabaco.
c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
d) Otras sustancias cuyo uso excesivo o inadecuado, individual o colectivo, son capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.
2. Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo y que se caracteriza por un patrón desadaptativo con una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas, a pesar de la aparición de problemas significativos relacionados con él.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumo de drogas el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.
- Texto Original. Publicado el 14-11-1997 en vigor desde 15-11-1997