Articulo 2 Precursores de explosivos

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, así como a las mezclas y sustancias que las contengan, y a aquellas sustancias a las que sea de aplicación la cláusula de salvaguarda contemplada en el artículo 14 del citado reglamento.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:

a) Los artículos, entendiéndose como tales, los objetos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre;

b) Los artículos y equipos pirotécnicos tal como se recogen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

c) Los artículos y equipos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el derecho nacional, por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros servicios de emergencias autorizados.

d) Los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial.

e) Los pistones de percusión destinados a juguetes.

f) Los medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios y productos cosméticos, legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo, en su caso, a una receta médica o veterinaria extendida conforme a la normativa vigente, así como las sustancias activas y excipientes empleados en su fabricación.

g) Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

3. Queda prohibida a los particulares, la introducción de los precursores de explosivos regulados desde terceros países.