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Articulo 2 Planes de Instalaciones Deportivas

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Artículo 2. Instalaciones Deportivas.

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1. A los efectos del presente Decreto, se consideran instalaciones deportivas aquellos espacios dotados de infraestructuras aptas para el ejercicio del deporte en cualquiera de sus modalidades, así como sus servicios auxiliares anejos imprescindibles para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

2. El Plan Director deberá referirse a las instalaciones deportivas de titularidad pública sin perjuicio de que, para un adecuado análisis y diagnóstico, se tomen en consideración las instalaciones deportivas privadas de uso público o de uso colectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2001 en vigor desde 27-06-2001