Articulo 2 Pesca y Acuicultura
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Artículo 2. Cursos y masas de agua.

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A los efectos de esta ley, se considerarán cursos y masas de agua superficiales de carácter natural o artificial de la Comunidad Autónoma de Extremadura los manantiales, humedales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, balsas, estanques, depósitos, pantanos, canales, arroyos y ríos, o cualquiera que sea su denominación.

Respecto a los aprovechamientos piscícolas, todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en predios de titularidad privada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011