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Articulo 2 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones de los Reglamentos (CE) n.º 715/2009, (UE) 2018/1999, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y de las Directivas 2009/73/CE, (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y (UE) 2019/944, se entenderá por:

1) «infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países;

2) «cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras;

3) «decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los órganos jurisdiccionales o autoridades judiciales, que determine si se autoriza o no al promotor del proyecto a construir la infraestructura energética para realizar un proyecto de interés común o un proyecto de interés mutuo teniendo la posibilidad de empezar, o contratar y empezar, las obras de construcción necesarias (fase de «listo para su desarrollo») sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo;

4) «proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamiento o instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II;

5) «proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I y que esté comprendido en la lista de la Unión;

6) «proyecto de interés mutuo»: un proyecto promovido por la Unión en cooperación con terceros países de conformidad con las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados u otros acuerdos no vinculantes, que se inscribe en una de las categorías de infraestructuras energéticas recogidas en el punto 1, letras a) o f), punto 3, letra a), o punto 5, letras a) o c) del anexo II, que contribuye a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050 y que figura en la lista de la Unión;

7) «proyectos competidores»: proyectos que abordan total o parcialmente el mismo déficit de infraestructuras detectado o la misma necesidad regional de infraestructuras;

8) «promotor de proyecto»:

a) un gestor de las redes de transporte (GRT), un gestor de las redes de distribución (GRD) u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de entre los que figuran en la lista de la Unión;

b) si se trata de más de uno de los referidos GRT, GRD, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica con arreglo a la normativa nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual;

9) «red eléctrica inteligente»: una red eléctrica, inclusive en las islas no interconectadas o que no están lo suficientemente conectadas con las redes transeuropeas de energía, con la capacidad de integrar y controlar activamente, de manera eficiente en términos de coste, el comportamiento y las acciones de todos los usuarios conectados a ella, incluidos los generadores, consumidores y prosumidores, con el fin de garantizar un sistema eléctrico económicamente eficiente y sostenible, con pocas pérdidas y altos niveles de integración de fuentes renovables, seguridad del suministro y seguridad, y en la que el gestor de la red puede supervisar digitalmente las acciones de los usuarios conectados a ella, y tecnologías de la información y la comunicación para comunicarse con gestores de redes conexas, generadores, instalaciones de almacenamiento de energía y consumidores o prosumidores, con vistas a transportar y distribuir electricidad de manera sostenible, eficiente en términos de coste y segura;

10) «red de gas inteligente»: una red de gas que utiliza soluciones digitales innovadoras para integrar de manera eficiente en términos de coste una pluralidad de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable de acuerdo con las necesidades de los consumidores y los requisitos de calidad del gas con el fin de reducir la huella de carbono relacionada con el consumo de gas, permitir el aumento del porcentaje de gases renovables e hipocarbónicos y crear vínculos con otros vectores y sectores energéticos, incluidas las mejoras físicas relacionadas si son indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, los renovables;

11) «autoridad interesada»: aquella autoridad que, con arreglo a la normativa nacional, es competente para emitir distintos permisos y autorizaciones relacionados con la planificación, el diseño y la construcción de bienes inmuebles, incluidas las infraestructuras energéticas;

12) «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, o una autoridad reguladora a escala nacional designada de conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/944;

13) «autoridad reguladora nacional pertinente»: la autoridad reguladora nacional en los Estados miembros que albergan los proyectos y en los Estados miembros en los que el proyecto tiene un impacto positivo significativo;

14) «obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de desarrollo, adaptación, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto;

15) «estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, como los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la preparación del plan financiero;

16) «puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un proyecto una vez construido;

17) «activos específicos para el hidrógeno»: infraestructura lista para albergar hidrógeno puro sin que se requiera de obras de adaptación ulterior, incluidas redes de conductos o infraestructuras de almacenamiento de nueva construcción, adaptadas a partir de activos para el gas natural, o ambas;

18) «adaptación»: la mejora técnica o la modificación de infraestructuras de gas natural existente para garantizar que se destine al uso de hidrógeno puro;

19) «adaptación climática»: el proceso que asegura la resiliencia a los posibles efectos adversos del cambio climático sobre la infraestructura energética por medio de la evaluación de vulnerabilidades y riesgos climáticos, también al adoptar las medidas de adaptación pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022