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Articulo 2 Organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

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Artículo 2. Disposiciones generales.

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1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:

a) El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.

b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

e) (Derogado)

f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2. Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).

3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80/ % de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50/ % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

b) Organización transnacional de productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que entre un 5/ % y un 49/ % de sus unidades de producción estén situadas en otro Estado miembro. (NOTA: Párrafo de aplicación para aquellas organizaciones transnacionales de productores pesqueros que sean reconocidas con posterioridad al 21 de julio de 2023)

c) Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).

d) Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90/ % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización.

e) Asociación de organizaciones de productores pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.

1.º Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.

2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.

3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en los puntos 1 y 2.

f) Organización Interprofesional Pesquera nacional: es aquella organización de ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma cuyos miembros sean organizaciones representativas que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción y, al menos, alguna de las siguientes fases de la cadena: la transformación o comercialización, incluida la distribución, de un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, teniendo en cuenta la especie y método de conservación. Podrá constituirse una organización interprofesional pesquera que afecte a varias especies o métodos de conservación.

En función de la representación de intereses, así como del objeto social para el que han sido constituidos, los miembros podrán encuadrarse en el sector de la producción, o en el de la transformación, o la comercialización, incluida la distribución o en todos ellos simultáneamente.

g) Reestructuración de OPP y AOP: consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente.

h) Fusión de OPP y AOP: consiste en el proceso en el que dos o más OPP o AOP se unen dando lugar a una nueva OPP o AOP.

i) Escisión de OPP y AOP: proceso por el cual una OPP o AOP se divide dando como resultado dos o más OPP o AOP.

j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.

k) Unidad de producción: buques de pesca, establecimientos de acuicultura, almadrabas y mariscadores a pie autorizados.

4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:

a) Del sector de la pesca.

b) Del sector de la acuicultura.

c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por miembros pertenecientes a las dos modalidades indicadas en el apartado a) y el apartado b).

5. (Derogado)

6. Las organizaciones profesionales deberán disponer de la infraestructura y del equipamiento necesarios para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, en lo referido al conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. Además, las OPP y las AOP deberán disponer de una estructura organizativa propia que como mínimo deberá incluir la figura de un gerente, director u otra figura similar con capacidad de decisión, contratado por la OPP o AOP a tiempo completo o parcial que asuma la responsabilidad de la planificación y ejecución de los Planes de Producción y Comercialización y se encargue de la interlocución con la Administración, por lo que su contrato deberá abarcar toda la campaña. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 21 de octubre de 2023)

7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria.

8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.