Articulo 2 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación:
a) A todos los operadores de acuerdo a la definición regulada en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a los animales reproductores de raza pura de la especie bovina, porcina, ovina, caprina y equina y sus materiales reproductivos.
b) A los animales reproductores porcinos híbridos y su material reproductivo, con las excepciones previstas para las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados de acuerdo con el artículo 1.4 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
c) A los operadores y a los animales de raza pura de otras especies incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y a las asociaciones de criadores que los gestionan en las condiciones previstas en el presente real decreto.
d) A los centros, laboratorios, explotaciones e instalaciones reguladas en el presente real decreto.
e) A las administraciones públicas competentes en la aplicación del presente real decreto.
- Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019