Articulo 2 Normas básicas...intensivas

Articulo 2 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»).

2. Además, se entenderá como:

a) Sistema de producción intensivo: el utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y además siempre que se supere una carga ganadera de 15 cerdos de cebo por hectárea, o su equivalente de acuerdo con las cifras que figuran en el anexo I del presente real decreto.

b) Sistema de explotación mixto: aquel en el que coexisten el sistema extensivo y el intensivo, tal y como se definen en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, y la presente norma, respectivamente, aplicándose los requisitos de esta norma al conjunto de la explotación, a excepción de aquellos recintos donde los animales se alojen de acuerdo con las condiciones establecidas para la producción extensiva.

c) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas, en sus ámbitos respectivos.

d) Producción en fases: es el sistema de producción que, bajo la misma titularidad, bien sea persona física o jurídica, contemple periodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales en instalaciones situadas en ubicaciones geográficas diferentes, correspondientes a cada fase o parte o combinación de ellas.

e) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño.

f) Explotación para autoconsumo: la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de 3 cerdos de cebo, y sin disponer de reproductoras.

g) Explotación reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente de 5,1 UGM.

h) Estiércol: todo excremento u orina de ganado porcino, con o sin lecho.

i) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.

j) Todo dentro-todo fuera: sistema de manejo que implica el vaciado completo de animales de una sala, módulo, nave o edificio, para su posterior limpieza y desinfección, manteniendo un tiempo determinado de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales que garantice una correcta desinfección.

k) Mejores Técnicas Disponibles: las definidas en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020