Articulo 2 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 2. Definiciones.

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1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

2. Además, se entenderá como:

a) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecciosas y parasitarias en la explotación y hacia otras explotaciones.

b) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces.

c) Estiércol: todo excremento u orina del ganado bovino, con o sin lecho.

d) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.

e) Instalación: conjunto de infraestructuras permanentes relacionadas con la actividad ganadera de una explotación, excluido el vallado perimetral y las propias de la actividad agrícola que se pueda ejercer en la misma explotación.

f) Purín: heces y orina, mezclados o no con restos de cama y agua, para obtener estiércol líquido, que puedan fluir por gravedad o ser bombeado.

g) Técnica de referencia: la técnica usada como punto de referencia para estimar la eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.

h) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño.

i) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en sus ámbitos respectivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022